SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Mercedes Vera Roalcaba contra la sentencia de fojas 470, de fecha 4 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 04533-2013-PA/TC, publicada el 27 de enero de 2015 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo. Allí se deja establecido que la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo. Este proceso, desde la perspectiva objetiva, posee una estructura idónea para tutelar los derechos relativos al trabajo. Además, cuenta con medidas cautelares orientadas a suspender los efectos del acto reclamado mientras se resuelvan las controversias pendientes de absolución.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04533-2013-PA/TC. En mérito a que la controversia consiste en que se dejen sin efecto los siguientes actos administrativos: a) Informe 002-2017-CEI/UNJBG, de fecha 6 de octubre de 2017, que sancionó al actor mediante cese temporal de nueve meses sin goce de remuneraciones; b) Resolución 003-2017-OS-UNJBG-T, de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se dispuso sancionar al actor con el cese temporal de nueve meses sin goce de remuneración y c) Resolución Rectoral 3321-2018-UN/JBG, de fecha 2 de febrero de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del proceso administrativo disciplinario 004-2017-PAD-UNJBG, interpuesta por el actor. Así como que accesoriamente (a) se deje sin efecto la medida disciplinaria impuesta al actor, (b) se ordene a la emplazada otorgar al recurrente la carga horaria correspondiente según normas y procedimientos internos, (c) se abone el pago de costos y costas procesales; y (d) en caso se declare fundada la demanda, se ordene la remisión del expediente al Ministerio Público en aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional.
Para tal efecto, atendiendo a lo expuesto en la demanda, esta Sala concluye que existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado, como es el proceso contencioso-administrativo. Aquello ocurre cuando, en casos como este, la parte demandante es docente de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, y se encuentra sujeto al régimen laboral público, tal como se advierte de los folios 177 y 405; y no se acreditó que exista riesgo de que se produzca irreparabilidad o la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. Por otro lado, el actor solicita también la nulidad de la Resolución Rectoral 1316-2016-UN/JBG que conformó la Comisión Especial Instructora encargada de investigar las recomendaciones del Informe de Auditoría 006-2016-2-0214-OCI -UNJBG remitido por el órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (f. 172). Sin embargo, esta resolución viene siendo cuestionada por el recurrente en otro proceso constitucional. En efecto, conforme se observa de fojas 20 y 485 a 501, en el proceso de amparo recaído en el Expediente 01088-2017-0-2301-JR-CI-01, iniciado el 8 de mayo de 2017[1], el actor ha solicitado la nulidad de la citada resolución; por lo que este extremo de la demanda estaría incursa en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional (proceso constitucional, signado con el Expediente 02729-2019-PA/TC).
5. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Coincido con la
ponencia respecto a declarar improcedente el presente recurso de agravio
constitucional, sin embargo, considero pertinente realizar algunas precisiones sobre
la causal empleada para tal fin y parte de su argumentación.
1. Con relación a la pretendida nulidad de la Resolución Rectoral 1316-2016-UN/JBG —no obrante en autos—, que según indica el recurrente en su escrito de demanda, conformó la Comisión Especial Instructora encargada de investigar las recomendaciones del Informe de Auditoría 006-2016-2-0214-OCI-UNJBG remitido por el órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, advierto que mediante proceso constitucional de amparo tramitado bajo el Expediente 01088-2017-0-2301-JR-CI-01 (ff. 20, 485 a 500), iniciado el 8 de mayo de 2017[2], también se persigue la nulidad del referido acto administrativo; sin embargo, esta situación no puede conllevar a concluir que resulta de aplicación el artículo 5, numeral 3 del Código Procesal Constitucional, pues dicha regulación se refiere a “otro proceso judicial” pero ordinario y no a un proceso constitucional, ya que para este último supuesto existe la litispendencia recogida en el numeral 6 del artículo 5 del Código antedicho.
Al respecto este Tribunal Constitucional ha sostenido que la causal de improcedencia contenida en el citado artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional tiene por finalidad “(…) evitar la existencia indebida e innecesaria de dos procesos sobre el mismo objeto, que pueda generar la posibilidad de resoluciones contradictorias, desnaturalizando la esencia misma del amparo, esto es, el ser un remedio extraordinario, no utilizable si se emplean instrumentos alternativos; por ello, cuando el afectado, antes o después de interponer la demanda, recurre a la vía ordinaria, se configura la causal de improcedencia” antes invocada [cfr. STC 06293-2006-PA/TC, fundamento 2] [resaltado nuestro].
Así también, la RTC 02676-2012-PC/TC en su fundamento 4, indica que “(…) el objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental” [resaltado nuestro].
Sobre la litispendencia se dijo que “(…) [e]l objeto de esta causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales, vale decir cuando ambos se encuentren en curso”, añadiendo que “[p]or su parte el artículo 5, inciso 3 del citado ordenamiento procesal establece la improcedencia de los procesos constitucionales cuando ‘el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.’ La finalidad de la vía paralela, al igual que en el caso de la litispendencia, es evitar los pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuestión y se materializa cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista un trámite simultáneo de los procesos” [cfr. STC 00893-2007-PA/TC, fundamento 3] [resaltado nuestro].
Queda claro que si bien ambas figuras tienen una misma finalidad —evitar pronunciamientos contradictorios—, ello no significa que se trate de una misma causal de rechazo, pues cada una regula supuestos de hecho distintos. Por estas razones me aparto del fundamento 4 de la ponencia, y atendiendo a que no es posible determinar si estamos ante la causal de improcedencia regulada en el invocado artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, optaré por rechazar la pretensión del recurrente aplicando el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para lo cual hago mío los fundamentos 2 y 3 de la sentencia interlocutoria de marras.
Finalmente, cabe precisar que en el fundamento 5 de la sentencia interlocutoria bajo comento, se incurre en impresión al invocar la causal de rechazo regulada en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, ya que nos encontramos ante una causal de rechazo distinta a esta, conforme se desprende de su propia fundamentación.
S.
MIRANDA
CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto
por mis colegas, pero debo hacer algunas precisiones sobre la aplicación de las
causales del precedente “Vásquez Romero” y su interacción con las causales de
improcedencia del Código Procesal Constitucional, y, en especial con lo
dispuesto en el precedente “Elgo Ríos”:
1.
Uno
de los temas que corresponde a este Tribunal ir precisando en su jurisprudencia
es el de la aplicación de la causal d) de la sentencia interlocutoria
denegatoria donde se recoge el supuesto de “casos sustancialmente iguales”.
Como he venido señalando en más de un fundamento de voto, esta causal de
rechazo implica una fuerte vinculación entre los hechos y las razones del caso
que se utiliza como referente y aquel al que se pretende aplicar las mismas
consecuencias jurídicas que al primero.
2.
Ahora
bien, en los casos de Derecho laboral público que ha venido resolviendo el Tribunal
Constitucional, se ha instalado la práctica de utilizar como caso referente la
sentencia recaída en el Expediente 04533-2013-PA/TC caso “Marcapura
Aragón”. Sin embargo, debo hacer notar que encuentro dos problemas si se
insiste en una aplicación sistemática de este criterio, ambos problemas de
orden procesal.
3.
El
primer problema viene por lo que se entiende por “sustancialmente igual”. La
sentencia “Marcapura Aragón” da cuenta de una demanda
de amparo interpuesta por un trabajador (almacenero) de la Municipalidad
Provincial de Cusco que busca ser reincorporado. Bastan estos datos para
condicionar el universo de casos a los que se puede asimilar este referente. Y
es que si nos encontramos ante situaciones diferentes, el caso utilizado como
referencia también debe cambiar. No se puede utilizar “Marcapura
Aragón” para cualquier caso laboral público. Con ello, se corre el riesgo de
que se deslegitime la decisión tomada; y no solamente en este caso pues se
estaría asumiendo que con una mínima similitud es suficiente para que el
Tribunal declare la improcedencia.
4.
El
segundo problema está referido a la propia solución de “Marcapura
Aragón” Y es que si se analiza dicha sentencia, se podrá rápidamente evidenciar
que se está ante una invocación de la perspectiva objetiva de lo que luego
vendría a ser el precedente “Elgo Ríos”. Es decir, se
verifica que existe un proceso con estructura idónea que sería el proceso
contencioso administrativo, con lo cual se resuelve que dicha vía es igualmente
satisfactoria al amparo.
5.
Sin
embargo, se olvida que los criterios del precedente “Elgo
Ríos” han sido pensados para aplicarse caso a caso y no de forma estática. En
otras palabras, cuando en “Marcapura Aragón” se dice
que existe una vía igualmente satisfactoria, ello es válido para ese caso en
concreto, y no para todos los casos. Al aplicarse la causal d) a “Marcapura Aragón”, se genera un efecto petrificador
en la jurisprudencia que liberaría al juez del análisis caso a caso y lo obligaría
a aplicar una regla fija, referida a que el proceso contencioso administrativo
siempre, y para todos los casos, sería una vía igualmente satisfactoria. Eso es
desnaturalizar un precedente del Tribunal Constitucional, alternativa
absolutamente inadmisible. Un Tribunal como el nuestro no puede acordar algo,
sobre todo con carácter de precedente, para de inmediato desconocerlo.
Evidentemente, no puedo estar de acuerdo con ese erróneo razonamiento.
6.
Frente
a este escenario, considero que la mejor forma de tratar los casos de Derecho
laboral público en una sentencia interlocutoria es la de la propia causal c),
que permite al Tribunal hacer una aplicación directa del precedente “Elgo Ríos” para atender las particularidades de la
controversia que se presenta, en lugar de la aplicación indirecta por medio de
“Marcapura Aragón”. Ello sin perjuicio de utilizar la
causal d) cuando se trate verdaderamente de casos sustancialmente iguales, los
cuales no impliquen el análisis de la vía igualmente satisfactoria, o la causal
b) cuando se haga referencia a alguna de las otras causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional.
7.
Ahora
bien, considero que en este caso en específico, corresponde la emisión de una
sentencia interlocutoria en aplicación de la causal c) prevista en el
fundamento 49 de la sentencia “Vásquez Romero”. Ello porque no se ha
considerado lo establecido por este Tribunal, con carácter de precedente, en el
caso “Elgo Ríos”.
8.
En
el presente caso, tenemos que el demandante solicita que se deje sin efecto los
siguientes actos administrativos: a) Informe 002-2017-CEI/UNJBG, de fecha 6 de
octubre de 2017m que sancionó al actor mediante cese temporal de nueve meses
sin goce de remuneraciones; b) Resolución 003-2017-OS-UNJBG-T, de fecha 12 de
diciembre de 2017, mediante la cual se dispuso sancionar al actor con el cese
temporal de nueve meses sin goce de remuneración; y c) Resolución Rectoral
3321-2018-UN/JBG, de fecha 2 de febrero de 2018, que declaró improcedente la
solicitud de nulidad del proceso administrativo disciplinario
004-2017-PAD-UNJBG, interpuesta por el actor. Aso como que accesoriamente (a)
se deje sin efecto la medida disciplinaria interpuesta al actor, (b) se ordene
a la emplazada otorgar al recurrente la carga horario correspondiente según sus
normas y procedimientos internos, (c) se abone el pago de costos y costas
procesales; y (d) en caso de declare fundada la demanda, se ordene la remisión del
expediente al Ministerio Público en aplicación del artículo 8 del Código Procesal
Constitucional.
9.
Ahora
bien, corresponde analizar si lo planteado contraviene lo previsto en la Sentencia
02383-2013-PA/TC, la cual estableció, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria constituye una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo, si
en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela
del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir
pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe
riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias,
10.
En
este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso
administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta
con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle
tutela adecuada. En efecto, en el presente caso el recurrente solicita que se
deje sin efecto los siguientes actos administrativos: a) Informe
002-2017-CEI/UNJBG, de fecha 6 de octubre de 2017m que sancionó al actor
mediante cese temporal de nueve meses sin goce de remuneraciones; b) Resolución
003-2017-OS-UNJBG-T, de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se
dispuso sancionar al actor con el cese temporal de nueve meses sin goce de
remuneración y c) Resolución Rectoral 3321-2018-UN/ JBG, de fecha 2 de febrero
de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del proceso
administrativo disciplinario 004-2017-PAD-UNJBG, interpuesta por el actor. Aso
como que accesoriamente (a) se deje sin efecto la medida disciplinaria
interpuesta al actor, (b) se ordene a la emplazada otorgar al recurrente la
carga horario correspondiente según sus normas y procedimientos internos, (c)
se abone el pago de costos y costas procesales; y (d) en caso de declare
fundada la demanda, se ordene la remisión del expediente al Ministerio Publico
en aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional. Así, tenemos
que el proceso contencioso administrativo ha sido diseñado de manera que
permite ventilar pretensiones como la planteada por el demandante en el
presente caso, tal como está previsto por el artículo 5.2 del Texto único
Ordenado de la citada Ley.
11.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o
de la gravedad del daño que podría ocurrir.
12.
Por
lo expuesto, corresponde que el presente recurso de agravio constitucional sea
declarado IMPROCEDENTE. Ello porque
en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑABARRERA