SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Mercedes Vera Roalcaba contra la sentencia de fojas 470, de fecha 4 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 04533-2013-PA/TC, publicada el 27 de enero de 2015 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró  improcedente la demanda de amparo. Allí se deja establecido que la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo. Este proceso, desde la perspectiva objetiva, posee una estructura idónea para tutelar los derechos relativos al trabajo. Además, cuenta con medidas cautelares orientadas a suspender los efectos del acto reclamado mientras se resuelvan las controversias pendientes de absolución.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04533-2013-PA/TC. En mérito a que la controversia consiste en que se dejen sin efecto los siguientes actos administrativos: a) Informe 002-2017-CEI/UNJBG, de fecha 6 de octubre de 2017, que sancionó al actor mediante cese temporal de nueve meses sin goce de remuneraciones; b) Resolución 003-2017-OS-UNJBG-T, de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se dispuso sancionar al actor con el cese temporal de nueve meses sin goce de remuneración y c) Resolución Rectoral 3321-2018-UN/JBG, de fecha 2 de febrero de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del proceso administrativo disciplinario 004-2017-PAD-UNJBG, interpuesta por el actor. Así como que accesoriamente (a) se deje sin efecto la medida disciplinaria impuesta al actor, (b) se ordene a la emplazada otorgar al recurrente la carga horaria correspondiente según normas y procedimientos internos, (c) se abone el pago de costos y costas procesales; y (d) en caso se declare fundada la demanda, se ordene la remisión del expediente al Ministerio Público en aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

 

Para tal efecto, atendiendo a lo expuesto en la demanda, esta Sala concluye que existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado, como es el proceso contencioso-administrativo. Aquello ocurre cuando, en casos como este, la parte demandante es docente de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, y se encuentra sujeto al régimen laboral público, tal como se advierte de los folios 177 y 405; y no se acreditó que exista riesgo de que se produzca irreparabilidad o la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             Por otro lado, el actor solicita también la nulidad de la Resolución Rectoral 1316-2016-UN/JBG que conformó la Comisión Especial Instructora encargada de investigar las recomendaciones del Informe de Auditoría 006-2016-2-0214-OCI -UNJBG remitido por el órgano de Control Institucional  de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (f. 172). Sin embargo, esta resolución viene siendo cuestionada por el recurrente en otro proceso constitucional. En efecto, conforme se observa de fojas 20 y 485 a 501, en el proceso de amparo recaído en el Expediente 01088-2017-0-2301-JR-CI-01, iniciado el  8 de mayo de 2017[1], el actor ha solicitado la nulidad de la citada resolución; por lo que este extremo de la demanda estaría incursa en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional (proceso constitucional, signado con el Expediente 02729-2019-PA/TC).

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Coincido con la ponencia respecto a declarar improcedente el presente recurso de agravio constitucional, sin embargo, considero pertinente realizar algunas precisiones sobre la causal empleada para tal fin y parte de su argumentación.

 

1.             Con relación a la pretendida nulidad de la Resolución Rectoral 1316-2016-UN/JBG —no obrante en autos—, que según indica el recurrente en su escrito de demanda, conformó la Comisión Especial Instructora encargada de investigar las recomendaciones del Informe de Auditoría 006-2016-2-0214-OCI-UNJBG remitido por el órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, advierto que mediante proceso constitucional de amparo tramitado bajo el Expediente 01088-2017-0-2301-JR-CI-01 (ff. 20, 485 a 500), iniciado el 8 de mayo de 2017[2], también se persigue la nulidad del referido acto administrativo; sin embargo, esta situación no puede conllevar a concluir que resulta de aplicación el artículo 5, numeral 3 del Código Procesal Constitucional, pues dicha regulación se refiere a “otro proceso judicial” pero ordinario y no a un proceso constitucional, ya que para este último supuesto existe la litispendencia recogida en el numeral 6 del artículo 5 del Código antedicho.

 

Al respecto este Tribunal Constitucional ha sostenido que la causal de improcedencia contenida en el citado artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional tiene por finalidad “(…) evitar la existencia indebida e innecesaria de dos procesos sobre el mismo objeto, que pueda generar la posibilidad de resoluciones contradictorias, desnaturalizando la esencia misma del amparo, esto es, el ser un remedio extraordinario, no utilizable si se emplean instrumentos alternativos; por ello, cuando el afectado, antes o después de interponer la demanda, recurre a la vía ordinaria, se configura la causal de improcedencia” antes invocada [cfr. STC 06293-2006-PA/TC, fundamento 2] [resaltado nuestro].

 

Así también, la RTC 02676-2012-PC/TC en su fundamento 4, indica que “(…) el objeto de la causal de improcedencia descrita es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir se genere una articulación disfuncional al haber acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental” [resaltado nuestro].

 

Sobre la litispendencia se dijo que “(…) [e]l objeto de esta causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales, vale decir cuando ambos se encuentren en curso”, añadiendo que “[p]or su parte el artículo 5, inciso 3 del citado ordenamiento procesal establece la improcedencia de los procesos constitucionales cuando ‘el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.’ La finalidad de la vía paralela, al igual que en el caso de la litispendencia, es evitar los pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuestión y se materializa cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista un trámite simultáneo de los procesos” [cfr. STC 00893-2007-PA/TC, fundamento 3] [resaltado nuestro].

 

Queda claro que si bien ambas figuras tienen una misma finalidad —evitar pronunciamientos contradictorios—, ello no significa que se trate de una misma causal de rechazo, pues cada una regula supuestos de hecho distintos. Por estas razones me aparto del fundamento 4 de la ponencia, y atendiendo a que no es posible determinar si estamos ante la causal de improcedencia regulada en el invocado artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, optaré por rechazar la pretensión del recurrente aplicando el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para lo cual hago mío los fundamentos 2 y 3 de la sentencia interlocutoria de marras.

 

Finalmente, cabe precisar que en el fundamento 5 de la sentencia interlocutoria bajo comento, se incurre en impresión al invocar la causal de rechazo regulada en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, ya que nos encontramos ante una causal de rechazo distinta a esta, conforme se desprende de su propia fundamentación.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero debo hacer algunas precisiones sobre la aplicación de las causales del precedente “Vásquez Romero” y su interacción con las causales de improcedencia del Código Procesal Constitucional, y, en especial con lo dispuesto en el precedente “Elgo Ríos”:

 

1.             Uno de los temas que corresponde a este Tribunal ir precisando en su jurisprudencia es el de la aplicación de la causal d) de la sentencia interlocutoria denegatoria donde se recoge el supuesto de “casos sustancialmente iguales”. Como he venido señalando en más de un fundamento de voto, esta causal de rechazo implica una fuerte vinculación entre los hechos y las razones del caso que se utiliza como referente y aquel al que se pretende aplicar las mismas consecuencias jurídicas que al primero.

 

2.             Ahora bien, en los casos de Derecho laboral público que ha venido resolviendo el Tribunal Constitucional, se ha instalado la práctica de utilizar como caso referente la sentencia recaída en el Expediente 04533-2013-PA/TC caso “Marcapura Aragón”. Sin embargo, debo hacer notar que encuentro dos problemas si se insiste en una aplicación sistemática de este criterio, ambos problemas de orden procesal.

 

3.             El primer problema viene por lo que se entiende por “sustancialmente igual”. La sentencia “Marcapura Aragón” da cuenta de una demanda de amparo interpuesta por un trabajador (almacenero) de la Municipalidad Provincial de Cusco que busca ser reincorporado. Bastan estos datos para condicionar el universo de casos a los que se puede asimilar este referente. Y es que si nos encontramos ante situaciones diferentes, el caso utilizado como referencia también debe cambiar. No se puede utilizar “Marcapura Aragón” para cualquier caso laboral público. Con ello, se corre el riesgo de que se deslegitime la decisión tomada; y no solamente en este caso pues se estaría asumiendo que con una mínima similitud es suficiente para que el Tribunal declare la improcedencia.

 

4.             El segundo problema está referido a la propia solución de “Marcapura Aragón” Y es que si se analiza dicha sentencia, se podrá rápidamente evidenciar que se está ante una invocación de la perspectiva objetiva de lo que luego vendría a ser el precedente “Elgo Ríos”. Es decir, se verifica que existe un proceso con estructura idónea que sería el proceso contencioso administrativo, con lo cual se resuelve que dicha vía es igualmente satisfactoria al amparo.

 

5.             Sin embargo, se olvida que los criterios del precedente “Elgo Ríos” han sido pensados para aplicarse caso a caso y no de forma estática. En otras palabras, cuando en “Marcapura Aragón” se dice que existe una vía igualmente satisfactoria, ello es válido para ese caso en concreto, y no para todos los casos. Al aplicarse la causal d) a “Marcapura Aragón”, se genera un efecto petrificador en la jurisprudencia que liberaría al juez del análisis caso a caso y lo obligaría a aplicar una regla fija, referida a que el proceso contencioso administrativo siempre, y para todos los casos, sería una vía igualmente satisfactoria. Eso es desnaturalizar un precedente del Tribunal Constitucional, alternativa absolutamente inadmisible. Un Tribunal como el nuestro no puede acordar algo, sobre todo con carácter de precedente, para de inmediato desconocerlo. Evidentemente, no puedo estar de acuerdo con ese erróneo razonamiento.

 

6.             Frente a este escenario, considero que la mejor forma de tratar los casos de Derecho laboral público en una sentencia interlocutoria es la de la propia causal c), que permite al Tribunal hacer una aplicación directa del precedente “Elgo Ríos” para atender las particularidades de la controversia que se presenta, en lugar de la aplicación indirecta por medio de “Marcapura Aragón”. Ello sin perjuicio de utilizar la causal d) cuando se trate verdaderamente de casos sustancialmente iguales, los cuales no impliquen el análisis de la vía igualmente satisfactoria, o la causal b) cuando se haga referencia a alguna de las otras causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional.

 

7.             Ahora bien, considero que en este caso en específico, corresponde la emisión de una sentencia interlocutoria en aplicación de la causal c) prevista en el fundamento 49 de la sentencia “Vásquez Romero”. Ello porque no se ha considerado lo establecido por este Tribunal, con carácter de precedente, en el caso “Elgo Ríos”.

 

8.             En el presente caso, tenemos que el demandante solicita que se deje sin efecto los siguientes actos administrativos: a) Informe 002-2017-CEI/UNJBG, de fecha 6 de octubre de 2017m que sancionó al actor mediante cese temporal de nueve meses sin goce de remuneraciones; b) Resolución 003-2017-OS-UNJBG-T, de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se dispuso sancionar al actor con el cese temporal de nueve meses sin goce de remuneración; y c) Resolución Rectoral 3321-2018-UN/JBG, de fecha 2 de febrero de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del proceso administrativo disciplinario 004-2017-PAD-UNJBG, interpuesta por el actor. Aso como que accesoriamente (a) se deje sin efecto la medida disciplinaria interpuesta al actor, (b) se ordene a la emplazada otorgar al recurrente la carga horario correspondiente según sus normas y procedimientos internos, (c) se abone el pago de costos y costas procesales; y (d) en caso de declare fundada la demanda, se ordene la remisión del expediente al Ministerio Público en aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

 

9.             Ahora bien, corresponde analizar si lo planteado contraviene lo previsto en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, la cual estableció, con carácter de precedente, que una vía ordinaria constituye una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias,

 

10.         En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, en el presente caso el recurrente solicita que se deje sin efecto los siguientes actos administrativos: a) Informe 002-2017-CEI/UNJBG, de fecha 6 de octubre de 2017m que sancionó al actor mediante cese temporal de nueve meses sin goce de remuneraciones; b) Resolución 003-2017-OS-UNJBG-T, de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se dispuso sancionar al actor con el cese temporal de nueve meses sin goce de remuneración y c) Resolución Rectoral 3321-2018-UN/ JBG, de fecha 2 de febrero de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del proceso administrativo disciplinario 004-2017-PAD-UNJBG, interpuesta por el actor. Aso como que accesoriamente (a) se deje sin efecto la medida disciplinaria interpuesta al actor, (b) se ordene a la emplazada otorgar al recurrente la carga horario correspondiente según sus normas y procedimientos internos, (c) se abone el pago de costos y costas procesales; y (d) en caso de declare fundada la demanda, se ordene la remisión del expediente al Ministerio Publico en aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional. Así, tenemos que el proceso contencioso administrativo ha sido diseñado de manera que permite ventilar pretensiones como la planteada por el demandante en el presente caso, tal como está previsto por el artículo 5.2 del Texto único Ordenado de la citada Ley.

 

11.         Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

12.         Por lo expuesto, corresponde que el presente recurso de agravio constitucional sea declarado IMPROCEDENTE. Ello porque en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑABARRERA

 



[1] Información obtenida de la página de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (revisada el 17 de febrero de 2020).

[2] Según se verifica en el portal web institucional del Poder Judicial (cfr. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html).